Madres por encargo

Francia no reconoce como madre la que no ha dado a luz y ni ha aportado su material genético

19 mayo 2017 15:54 | Actualizado a 21 mayo 2017 14:19
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Dominique Mennesson y su esposa Sylvia querían tener hijos. Primero intentaron la fecundación in vitro con su propio material genético. No tuvieron éxito. Tenían que acudir a terceras personas y debían hacerlo fuera de su país (Francia). Fueron a California, formalizaron un contrato con una mujer que aceptaba terminar la gestación de un embrión implantado en su útero originado con el material genético de Dominique y una donante anónima. El 25 de octubre de 2000 nacieron dos niñas (Valentina y Fiorella) y obtuvieron el acta de nacimiento en California en la que se hacía constar que los progenitores era el matrimonio Mennesson. Intentaron registrar el nacimiento y filiación ante las autoridades de su país. Empieza entonces para la familia un calvario jurídico que les lleva a múltiples reclamaciones.

El Estado francés se opone a reconocer la filiación de las niñas y, en especial, a reconocer que sea madre la que no ha dado luz y ni siquiera ha aportado su material genético. La base jurídica era muy sencillo: el contrato formalizado contraviene el principio de indisponibilidad del cuerpo humano y del estado de las personas.

El Estado francés decía que no había perjuicio para las niñas porque las mismas habían podido entrar y vivir en Francia con sus pasaportes americanos y nadie les había impedido que formaran un hogar familiar. Los Dominique contraatacaron con muchos argumentos, pero el que tenía más peso era como siempre un motivo patrimonial: Valentina y Fiorella podrían heredar pero tendrían que pagar los impuestos sucesorios como extraños. Tampoco se quedó mudo el Estado francés: admitir la filiación de las niñas nacidas en California suponía una injusticia con respecto a los franceses que no tenían medios para pagar el tratamiento en un Estado que admita la técnica; y, al mismo tiempo, un incumplimiento de las disposiciones relativas a la adopción internacional que velan fundamentalmente por el interés del menor y la idoneidad de los progenitores y por evitar el comercio ilegal de infantes.

Dejemos por el momento el caso de los señores Mennesson y vayamos a Italia. Aquí también nos encontramos con una pareja casada, Donatina Paradiso y Giovanni Campanelli, que inician sin éxito en el año 2006 un procedimiento de adopción internacional. Su deseo de tener hijos lleva a Donatina a viajar a Moscú provista de un recipiente con el semen de su esposo. En Rusia llega a un acuerdo con una mujer para que permita la implantación en su útero de dos embriones que portaban el material genético de Giovanni. La agencia intermediaria del contrato cobra 50.000 euros. A principios del 2011 la embarazada tiene un niño y acto a continuación firma un documento en que renuncia a cualquier derecho sobre la criatura. El recién nacido es registrado sin mayores problemas en el departamento ruso del estado civil como hijo de Paradiso y Campanelli.

Los sucesos posteriores nos recuerdan a los Mennesson. Donatina se hace cargo del niño y regresa a Italia donde comienza también un calvario jurídico. En el curso de estos acontecimientos se descubre que el semen utilizado no correspondía a Campanelli. No obstante, a diferencia de las autoridades francesas, las italianas se niegan a aceptar la situación: se solicita que el menor sea considerado como carente de progenitores y se ordena diez meses después de su nacimiento que sea entregado a los servicios sociales para que proceda a ser adoptado por terceras personas.

Algunos de ustedes estarán a favor de los pretendidos progenitores y otros en contra. Algo parecido ocurre entre los treinta y cinco Estados de la Convención europea de Derechos Humanos.

En primer lugar, con relación a la admisión de este tipo de contratos, vemos que en 14 Estados se encuentra prohibido por razones de orden público (entre los que se encuentran Alemania, Austria, Francia, Italia, Suiza o Suecia y también España); en otros 10 Estados bastantes pequeños (como en Andorra) no hay una reglamentación concreta; en 4 se encuentra relativamente tolerada; y finalmente en 7 países es admitido con ciertas restricciones (Albania, Georgia, Grecia, Holanda, Reino Unido, Rusia y Ucrania). Sólo en Georgia, Rusia y Ucrania se admite que se reciba una retribución por parte de la madre portadora.

En segundo lugar, con relación al reconocimiento interno de los nacimientos, también tenemos notables divergencias. Unos Estados lo admiten (como es el caso de España que después de ciertas dudas ha seguido una práctica favorable a inscribir en los registros españoles los niños nacidos fuera); otros, en cambio, se niegan a hacerlo (como Alemania).

Quizás ustedes estén interesados en saber qué ocurrió con nuestros niños. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 26 de junio de 2014 (Caso Mennesson contra Francia) consideró que el Estado francés había violado el principio de protección de la vida personal de la niñas americanas y les había hecho más gravosa su existencia. Opinión contraria siguió en su reciente sentencia de 24 de enero de 2017 (Caso Paradiso y Campanelli contra Italia) en que dio por buena la actuación de la autoridades italianas. Unos consiguieron ser padres, otros no.

¿Hacia dónde queremos ir? Un Comité de expertos sobre el progreso de las ciencias biomédicas constituido en el seno del Consejo de Europa estableció en el año 1989 una serie de principios básicos: primero, que con carácter general el contrato debe ser prohibido; segundo, que sólo de forma excepcional los Estados pueden admitirlo, siempre que no haya retribución y siempre que la madre de sustitución puede elegir quedarse con el niño.

Pero, ¿no piensan ustedes que siempre o casi siempre habrá de una forma u otra una retribución como en el caso de las cuatro hermanas de Tabasco que han hecho de estas prestaciones su medio de vida por las que cobran 13.000 dólares al año? ¿Debemos admitir en nuestra sociedad el comercio de madres? Seguiremos.

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