El derecho a la vivienda de las personas con discapacidad

Debemos modificar el marco constitucional para proteger  los derechos de las personas con discapacidad y su hogar

15 noviembre 2021 08:16 | Actualizado a 15 noviembre 2021 10:37
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En virtud del artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006), conocida como la Convención de Nueva York, los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda. 

Dicho precepto es una proyección del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), que tiene su reflejo en el artículo 47 de la Constitución Española (1978), establecido como un principio rector de la política social y económica; cuyo encaje motiva que, en principio, el derecho a la vivienda no está garantizado con el recurso de amparo del Tribunal Constitucional (TC).

Ahora bien, con fecha 4 de octubre de 2021, el TC ha dictado la sentencia 161/2021, en la que debía determinar si la ejecución de un lanzamiento por impago de rentas habría vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de una persona con discapacidad cognitiva, por no haber dado una respuesta de fondo a las causas de oposición alegadas: el completo pago de la cantidad adeudada (aunque lo hubiera sido de manera extemporánea, derivada de su situación personal de discapacidad) y la afectación que el lanzamiento de su vivienda habitual tendría sobre el derecho a la vivienda (art. 47 CE) y a la protección de las personas con discapacidad (art. 49 CE).

En el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia, descansando sobre el principio de no discriminación (art. 14 CE) y el mandato a los poderes públicos de realizar una política de integración en favor de las personas con discapacidad (art. 49),  se concluye que con la respuesta judicial dada al demandante de amparo se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber tenido en consideración la situación de discapacidad, que no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad, como había tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones (caso Crónicas Marcianas, STC 176/2013, de 21 de octubre). 

La reseñada STC 161/2021 es pionera en España, lo que motivó que en la admisión a trámite del recurso, se apreciara la concurrencia de una especial trascendencia constitucional. Sin embargo, la protección del derecho a la vivienda de las personas con discapacidad ya había sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Guberina c/ Croacia, de 12 de septiembre de 2016. 

En este asunto se ventilaba el derecho de una familia a tener una vivienda adecuada para la situación de discapacidad a la que se enfrentaba uno de los hijos, porque el edificio no reunía lo requisitos necesarios de accesibilidad y tuvieron que vender la vivienda para trasladarse a otra, lo que devengó un tributo que los padres consideraron injusto pues era una transmisión necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades a una vida digna. Así, el TEDH considero que se vulneró el principio de no discriminación en conexión con el derecho a la propiedad, reconocido en el Protocolo adicional 1 del  Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

Estos dos casos tratan de poner a la luz la efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada de las personas con discapacidad, así como poner de relieve la necesidad de modificar el marco constitucional para adaptarse al nuevo paradigma de protección de los derechos de las personas con discapacidad; convirtiendo a la vivienda en un instrumento necesario para garantizar el derecho a la vida independiente y en la comunidad, reconocido en el artículo 19 CDPD.

Andrés Labella Iglesias es investigador de la Cátedra UNESCO de Vivienda de la Universidad Rovira i Virgili

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