Desheredados y culpables

El legislador se ha empeñado en mantener la ´legítima´ en la reforma de la ley

19 mayo 2017 22:55 | Actualizado a 22 mayo 2017 18:06
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Hace unos días los diarios estatales hacían referencia a dos casos que habían llegado recientemente al Tribunal Supremo que postulaban una interpretación “ajustada a los tiempos actuales” de las causas de desheredación. Según estos fallos judiciales se puede desheredar a un hijo no sólo cuando hay un maltrato físico (supuesto expresamente contemplado en la ley) sino también cuando se produce un maltrato psicológico (como puede ser el abandono de facto de la persona mayor).

Conviene dejar claro, antes que podamos sacar conclusiones equivocadas, que en España existen diversos ordenamientos jurídicos en materia sucesoria y que los casos planteados tenían su razón de ser en el contexto del Código Civil español pero no en el derecho catalán, que se rige por otras normas y otros principios.

En los últimos tiempos el Parlamento catalán ha llevado a cabo la reforma más importante del derecho sucesorio en cientos de años (La ley 10/2008, de 10 de julio), que ha pasado desapercibida entre el gran público. Y, sin embargo, nos debería interesar a todos los que tengamos vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento; porque si hay algo cierto en esta vida es, como todos sabemos, que la muerte llega más tarde o más temprano y que las normas sucesorias se nos aplicarán (nos gusten o no) a nosotros y a nuestro círculo afectivo en un momento u otro.

En las fases preparatorias de la reforma entre el grupo de cinco expertos asesores del Govern (entre lo que tuve el privilegio de estar), y también en los informes de las entidades consultadas, se planteó el mantenimiento o no de la legitima en el futuro, es decir, si debía o no admitirse la completa libertad de testar, o si los hijos (y los progenitores) debían siempre tener un derecho a una parte de la herencia o un crédito contra la misma. Había razones a favor y en contra, las de siempre, porque el tema es de lo eternos y las soluciones históricas y actuales han sido de todo tipo.

Para aclarar todo el lío que había en el Principado, Alfonso III en las Cortes de Montblanc en 1333 aprobó que la legítima de los catalanes fuese la del Emperador bizantino Justiniano (la mitad o un tercio de la herencia). Pero diez años más tarde los de Barcelona establecieron como derecho especial para su ciudad que no se siguiese esta norma sino la de la primitiva República romana que fijaba la legitima en un cuarto. Ya ven que Roma no son sólo las piedras que miramos cuando paseamos por la ciudad vieja.

Al final, acabaron ganando los de Barcelona, como estamos acostumbrados, y se impuso su criterio para todo el Principado en las Cortes de Monzón presididas por Felipe II en el año 1585. Desde entonces las cosas siguieron así y los catalanes siguieron diferenciándose en este tema de los castellanos, pero también de los vascos, los navarros, los aragoneses o los de las Islas Baleares.

Pasado el segundo milenio, las preguntas de siempre volvieron a estar sobre la mesa: ¿Libertad absoluta? ¿Puede el progenitor nombrar a quien quiera como heredero y dejar sin nada a su prole? ¿Qué parte debemos necesariamente dejar a nuestros descendientes, salvo que incurran en alguna de las tipificadas causas de desheredación?

Paralelamente, los notarios habíamos observado que en nuestra sociedad la relación entre la generación mayor y sus descendientes se trunca muchas veces por múltiples y variadas razones (el divorcio, la desintegración de la familia, la emigración a otros países, nuevas relaciones...).

El testador venía a vernos y nos contaba (y nos sigue contando) su vida y sus deseos de repartir la herencia y los legados. “¿Y a su hijo?”, le preguntamos. “Nada, no hay relación”. Es entonces cuando teníamos que hablarle de las legítimas y de la desheredación. Y preguntarle: “¿Le ha pegado o injuriado su hijo? “¿No le ha dado alimentos cuando lo ha necesitado? “¿Se ha portado mal con sus nietos?”. Y algunas otras preguntas de este calado. A cada una de nuestras insidiosas frases, nuestro testador iba moviendo la cabeza negando tales hechos. Empezaba a comprender la legítima y las causas de privación de la misma (la desheredación). A final decía: “No, nada de eso, simplemente hemos dejado de vernos hace más de...y ya nada nos une, pero haga lo que usted quiera”. Comprendíamos al testador pero no teníamos más remedio que escribir: “lega a su hijo lo que por legítima le corresponde”.

En la reforma sucesoria las legítimas se mantuvieron pero el legislador añadió al elenco de causas de desheredación otra más (“la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario”). Habíamos podido salvar a nuestro testador y con esto bastaba; pero el legislador, empecinado en defender las legitimas, añadió algo que vino a recortar lo que había abierto “si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”.

¿Importan al cabo de muchos años los motivos de la ruptura? En toda ruptura, sea entre un progenitor y su descendiente, entre una pareja, o entre dos amigos, siempre hay motivos de las dos partes, razonables o irrazonables, justos o injustos: nunca exclusivos culpables. Al final lo que importa, y lo que queda, no son los motivos sino la ausencia de relación.

Así que ahora decimos ante nuestro testador desterrado de la relación con su prole: “desherede, y luego ya veremos quien tuvo la culpa”. No es buena solución, pero es lo que hay. Un marco, en cualquier caso mucho más amplio que el analizado por el Tribunal Supremo en los casos mencionados. Un marco que nos hace ir, al menos en este tema, por delante de los castellanos, que siguen todavía con la larga legítima de los godos.

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