Las patentes de invención de la vacuna de la Covid

Sin una legislación adecuada en materia de patentes de invención, no se explotarían comercialmente ni vacunas ni medicamentos

17 enero 2021 09:00 | Actualizado a 11 febrero 2021 20:35
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En materia de Propiedad Intelectual, entendida en sentido anglosajón, es decir, comprendiendo tanto los derechos de autor, como las patentes de invención, los modelos de utilidad, los signos distintivos y los diseños industriales, unos pocos saben algo, otros pocos nada saben y la mayoría no saben ni esto, es decir, que no saben ni su existencia. Lo anterior implica que, en ocasiones como la actual, se digan o escriban cosas sobre esta compleja temática que constituyen verdaderas barbaridades.

Las patentes de invención para las vacunas y, en general, para todos los productos farmacéuticos, siempre han sido materia controvertida y polémica. Históricamente en España, la polémica no se ha planteado en términos estrictamente jurídicos, sino en términos de política económica, toda vez que se han invocado importantes intereses, que estaban directamente relacionados con la economía general de nuestro país.
En el anciano y derogado Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, se establecía: «No podrán ser objeto de patente de invención los productos o los resultados industriales, las fórmulas farmacéuticas y medicamentosas y la de los alimentos para la especie humana o los animales; pero si lo serán los procedimientos y los aparatos para obtenerlos». Se trataba del literal de un artículo de ida y vuelta, felizmente derogado con efectos de 7 de octubre de 1992, por imperativos ineludibles, derivados de nuestra integración en la Unión Europea (UE). El objeto del derogado artículo no era otro que el de amparar a los laboratorios farmacéuticos nacionales.

Los elevados costes de investigación lo harían imposible, si una vez comercializada la costosa vacuna, pudiera ser obtenida por copia o por ingeniería reversa

Desde un punto de vista general, cabe preguntarse sobre si es buena o no la existencia de una patente de invención, para proteger una vacuna para el coronavirus o, en general, para un medicamento. Frente a la pregunta, hay dos respuestas contrapuestas. Hay dos intereses en juego, que deben quedar completamente equilibrados. Por una parte, el de las empresas farmacéuticas, que aspiran a ostentar el derecho exclusivo y excluyente de la comercialización de la invención patentada, que pueda compensar los enormes esfuerzos y elevados costes económicos de los procesos de investigación y que les incentive para no mantener en secreto su invención y, de otra parte, el interés de la sociedad en obtener beneficios del sistema de patentes de invención. En el presente caso, el inestimable beneficio de poder hacer uso de la vacuna contra la Covid-19. Conviene insistir que, sin una legislación adecuada en materia de patentes de invención, no se explotarían comercialmente ni vacunas ni medicamentos. Los elevados costes de investigación, ya sea pública o privada, lo harían imposible, si una vez comercializada la costosa vacuna, pudiera ser obtenida por copia o por ingeniería reversa. En otro orden de cosas, por ejemplo, nadie negaría la bondad de un buen sistema de prevención de incendios para proteger los edificios.       

Y es preciso recordar que todas las legislaciones sobre esta materia, contienen mecanismos para conseguir que la explotación comercial del fármaco sea cuantitativamente la necesaria para satisfacer las exigencias sanitarias, consideradas pertinentes por las autoridades, en beneficio de la salud pública. En resumen, el derecho de patente de invención, supone un equilibrio entre quién otorga los derechos, que representa los intereses de la sociedad en su conjunto y el que recibe los derechos, en equilibrado beneficio de ambas partes. 

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