Los límites del estado de alarma

Dada la excepcionalidad, es de buena salud democrática dar cuenta al Parlamento cada quince días, solicitando las correlativas prórrogas

19 mayo 2020 18:42 | Actualizado a 22 mayo 2020 11:02
Se lee en minutos
Participa:
Para guardar el artículo tienes que navegar logueado/a. Puedes iniciar sesión en este enlace.
Comparte en:

Las situaciones excepcionales que requieren el otorgamiento de poderes especiales a los gobernantes no son un invento de los estados modernos, basta recordar el otorgamiento de poderes especiales a los cónsules en la República romana. Con la fórmula Caveant consules ne quid detrimenti res publica capiat (Cuiden los cónsules que la república no sufra daño alguno)  el Senado otorgaba poderes especiales a los cónsules en situaciones de peligro para la república, pero ya en aquella época, Cicerón y Julio Cesar discrepaban sobre los límites de los poderes otorgados a los cónsules romanos.

Por lo tanto, la polémica de cuáles son los límites del estado de alarma que, ante el anuncio del Presidente del Gobierno de cambiar de criterio, y solicitarla por un mes, ha generado entre diferentes juristas, reproduce en el siglo XXI un debate que ya se inició en la antigua Grecia, prosiguió en Roma, y ha sido una constante en la historia de la humanidad: la limitación del poder de los gobernantes.

Pero, para analizar si la propuesta del Presidente, luego rectificada ante la imposibilidad de su autorización por el Congreso y el pacto con Ciudadanos, incumplía algunos de los límites que establece nuestra Constitución, se hace necesario analizar primero, aquellos límites en los que la mayoría de la doctrina constitucionalista está de acuerdo, para luego analizar dónde radica la controversia, advirtiendo que en el mundo del derecho dos y dos no siempre son cuatro, y que caben múltiples interpretaciones, todas ellas válidas si están bien fundamentadas.

La base de la regulación del estado de alarma se encuentra en el artículo 116.2 de la Constitución, que textualmente dice: «El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto, y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo»; así como en la Ley Orgánica 4/1981, en especial en su artículo 11, que contiene las medidas limitativas de derechos que puede regular el Real Decreto.

La mayoría de Constitucionalistas están de acuerdo en que nos encontramos ante una limitación de derechos de carácter excepcional y que las causas habilitantes para ello se encuentran en la Constitución y en el artículo 4 de la L.O. 4/1981, entre los que se menciona expresamente las crisis sanitarias y las epidemias, por lo que se entiende plenamente justificada la declaración del estado de alarma. También existe consenso en que nos encontramos ante una figura que está sometida al estricto control parlamentario, lo acuerda el Gobierno pero, como dice el artículo de la Constitución anteriormente transcrito, el Congreso de los Diputados deberá ser reunido «inmediatamente» para que la cámara autorice el Real decreto, sin ello el decreto decae y no puede ser prorrogado.

Existe igualmente consenso, no sólo en el carácter excepcional del estado de alarma, sino también en la interpretación restrictiva que debe hacerse a la limitación de derechos que el Real Decreto acuerde. Incluso esta interpretación restrictiva se mantiene después de la autorización parlamentaria, por lo tanto, solo pueden limitarse los derechos mediante las medidas que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica, cualquier otra limitación sería nula ya que requeriría del estado de excepción, que necesita una autorización previa del Congreso y, además, una mayoría reforzada, al contener una mayor restricción de derechos.

Así solo podrán acordarse, como medidas del estado de alarma, el limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos, practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, e impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción. 

Por lo tanto, el estado de alarma no puede limitar derechos fundamentales como el derecho de manifestación ni otros derechos, ni siquiera la libre circulación con carácter absoluto, sólo con carácter limitativo, como ya han puesto de manifiesto algunas sentencias; otra cuestión es que, en aplicación a la legislación vigente, se entienda que no puede ejercitarse algún derecho, pero ello lo será en aplicación de la norma que lo regula, no por el Real Decreto del Estado de Alarma. En este sentido podemos destacar que algunos Constitucionalistas entienden que las limitaciones al derecho de reunión establecidas, habrían excedido el marco del mismo, y deberían haberse encauzado por el estado de excepción.

Pero la polémica surgió cuando se manifestó, por parte del Presidente del Gobierno, que la próxima prórroga se solicitaría por un mes, en lugar de por los 15 días que él mismo había defendido como muestra de la necesidad del control parlamentario. Efectivamente, del tenor literal del artículo 116.2 los quince días hacen referencia a la declaración inicial, pero no a las prórrogas, por lo que una parte de los Constitucionalistas entienden que es posible una prórroga de un mes, más aún cuando quien acuerda la prórroga es el Parlamento, depositario de la voluntad popular y,  también con el PSOE en el gobierno, se había prorrogado el estado de alarma por un mes durante la crisis de los controladores.

Por otro lado, otro sector entiende que, cuando se recoge que “podrá ser prorrogado dicho plazo”, se refiere a prórrogas sucesivas de 15 días. Ciertamente el precepto es confuso, pero si tenemos en cuenta el carácter excepcional y la necesaria interpretación restrictiva de las limitaciones de derechos, así como el necesario control parlamentario, es más acorde con nuestra Constitución interpretar que las prórrogas deberán ser de 15 días, interpretación que también había hecho el Gobierno. Además, si atendemos a que el estado de alarma y sus prórrogas solo requieren de mayoría simple en el Congreso, si no se establece un límite, el Gobierno con esa mayoría simple, podría llegar a una situación de estado de alarma casi permanente, ya que si no hay límite temporal nada impide una prórroga de, por ejemplo, un año.

Por ello, dada la excepcionalidad, es de buena salud democrática dar cuenta al Parlamento cada quince días, solicitando las correlativas prórrogas. Así que, debemos felicitarnos por el acuerdo entre el Gobierno y Ciudadanos que inicia -quizás- una añorada forma de hacer política de la que, sin duda, los grandes beneficiarios seremos los españoles y nuestra democracia.

 

Pere Lluís Huguet Tous fue decano del Col·legi d’Advocats de Reus durante trece años, hasta 2016. Expresidente del Consejo de la Abogacía catalana. Es concejal de Ciutadans en el Ayuntamiento de Salou.

Comentarios
Multimedia Diari