Sobre la inhabilitación de cargos públicos

Opinión. Por Joaquín Elías Gadea. Licenciado en Derecho por la Universidad de Alicante, juez decano de Tarragona y magistrado juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

15 febrero 2018 11:33 | Actualizado a 15 febrero 2018 11:47
Se lee en minutos
Participa:
Para guardar el artículo tienes que navegar logueado/a. Puedes iniciar sesión en este enlace.
Comparte en:

Cuando pienso en los asuntos del corazón, me viene a la cabeza una frase de Un tranvía llamado Deseo, «una línea puede ser recta, pero ¿y el corazón de un ser humano?». En esta semana donde el amor está tan presente, me gustara referirme a una relación complicada; la de los jueces y los cargos públicos.

Los cargos públicos son necesarios. La democracia es, por definición, el gobierno del pueblo. Como todo el pueblo no puede gobernar a la vez, el mismo pueblo elige, mediante elecciones, algunos representantes para que gobiernen. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos es, por tanto, un elemento esencial para el funcionamiento de la democracia. Además participar en la vida pública es un derecho de todos garantizado en la Constitución como «fundamental». De este modo, cuando alguien decide implicarse activamente en la vida pública merece todo el respeto de la sociedad. De un lado, se consolida una de las piezas básicas del sistema democrático, y de otro, hace uso de un derecho fundamental. 

Por si lo anterior no fuera suficiente, quien asume un cargo público adquiere un compromiso con la sociedad en su conjunto; no solo con quienes les votan sino con todos, ya que todos nos podemos ver afectados de una u otra manera con las decisiones que toma el cargo. Por ello, la sociedad se merece de su representante acciones que nos beneficien a todos por igual.

Cuando los jueces dirigimos nuestra atención hacia alguna persona con un cargo público, el punto de partida es la igualdad de trato

Es importante destacar la sujeción de nuestros representantes al principio de igualdad, ellos, como nosotros, están sujetos a la ley. Desde este punto de vista no cabe distinción; nadie puede usar su posición para buscar la impunidad al delinquir.

Quien ostenta un puesto representativo debe cumplir con las normas como cualquier otra persona, sobre todo cuando se trata de la norma más importante de nuestro sistema, la Constitución. Lo curioso de nuestro sistema político es que la misma Constitución permite la defensa de una gran amplitud de opciones políticas, incluso es posible defender (como ideología) el cambio del sistema vigente. La Constitución no prohíbe presentarse a las elecciones y ser elegido representante público defendiendo, por ejemplo suprimir la propia Constitución. Ahora bien, el límite, para todos aquellos que defienden subvertir el orden constitucional establecido, estará en evitar el uso de la violencia. Como se suele decir, el fin jamás justifica los medios, como ocurre con los delitos relacionados con el terrorismo y la rebelión.

En coherencia con lo anterior, cuando los jueces dirigimos nuestra atención hacia alguna persona con un cargo público, el punto de partida es la igualdad de trato. Ello no nos impide ser conscientes de lo que el cargo supone; como elemento esencial de la democracia, derecho fundamental para quien lo ejerce, y representación de toda la sociedad. Creo que esto debemos tenerlo en cuenta, especialmente, a la hora de valorar si debemos adoptar medidas cautelares (aquellas que permiten, por ejemplo, inhabilitar al cargo antes de la sentencia).

En relación a la posibilidad de inhabilitar a un cargo público antes del juicio en el caso de los delitos de rebelión o terrorismo, en los últimos días ha tenido una especial repercusión en los medios de comunicación la referencia al artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), un precepto que prevé la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público de los procesados por delitos de terrorismo o rebelión y respecto del cuales se haya decretado la prisión provisional.

Teniendo en cuenta la importancia y necesidad del cargo público en nuestro sistema democrático, resulta llamativo que un juez pueda suspender de forma casi automática a una persona del cargo o función que esté ostentando antes de que se haya dictado sentencia condenatoria. ¿Podríamos decir que se trata de una medida excesiva? En mi opinión, no. Creo esta medida proporciona un buen referente para trazar los límites del ejercicio del cargo, es decir, para concretar, hasta donde se puede llegar.

Resulta llamativo que un juez pueda suspender a una persona del cargo antes de sentencia condenatoria. ¿Es una medida excesiva? En mi opinión, no

Aunque es el artículo 384bis de la LECrim el que regula esta suspensión, ello no supone que el juez la acuerde de forma automática. Deberá dictarse una resolución motivada, de modo que se acuerda porque así lo decide el Juez (con fundamento en la ley), no solo porque lo dice la ley. Así, la medida podrá dejarse sin efecto si el juez, por ejemplo, no la considera proporcionada (atendiendo al nivel de relación del procesado con el delito) o adecuada (si concurre alguna causa que impida acusar al sujeto, como la incapacidad, etc.).

Si el juez la entiende necesaria, hay que tener en cuenta que la suspensión está prevista solo para procesados que se encuentren en situación de prisión provisional. De este modo, es fácil imaginar que si el procesado está en prisión (provisional), en realidad no podrá desarrollar de forma efectiva su cargo.

Finalmente, debemos tener presente que esta medida solo está prevista para los cargos a quienes se les acusa de haber estado integrados o relacionados con la comisión de delitos de terrorismo y de rebelión, que siempre implican el uso de violencia; dos formas delictivas que resultan especialmente lesivas, para la sociedad y para la convivencia pacífica, conductas que entrañan un desafío a la esencia misma del Estado democrático.

Todo ello me lleva a la conclusión de que el precepto en realidad lo que hace es delimitar un requisito «en negativo» para mantenerse en el ejercicio de un cargo público; no encontrarse en prisión provisional por ser una persona integrada o relacionada con una banda armada, terrorista o por rebeldía.

Cuando un cargo se encuentra en esta situación deja de ser esencial para el sistema democrático al que, precisamente, pretende destruir. Pero además se rompe el vínculo que le une con el electorado en su conjunto, por lo que se esfuma el respeto que todos los ciudadanos se merecen del cargo cuando; no hay democracia que soporte el uso sistemático de acciones violentas o intimidatorias hacia las personas (sean muchas o pocas) como instrumento para alcanzar un fin político.

Se mantiene el derecho fundamental, el derecho de la persona a participar en los asuntos públicos. La decisión del Juez no puede acabar con este derecho a no ser que se dicte una Sentencia condenatoria. Hasta tal punto el derecho permanece intacto que la persona suspendida de su cargo en función en virtud del artículo 384 bis puede asumir otro cargo distinto, presentarse a unas nuevas elecciones o ser reelegido.

Nada impide, por tanto, que quien se encuentre en esta situación quiera seguir ostentando ejerciendo su derecho, mantenerse como representante pese a su situación procesal y el asombro de gran parte de la sociedad

En este caso, no puedo evitar pensar en otra romántica frase de película «Ojalá supiera como desengancharme de ti», de Brokeback Mountain.

Comentarios
Multimedia Diari