Condenada una mujer por no acudir a la constitución de una mesa electoral

La procesada, que estaba convocada para los comicios de 2016, adujo que no lo hacía por objeción de conciencia

18 abril 2020 18:10 | Actualizado a 18 abril 2020 19:12
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La objeción de conciencia no es motivo para no presentarse a la constitución de una mesa electoral para la que había sido elegida mediante sorteo. Así lo determina una sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que ratifica la pena del pago de una multa de 2.160 euros impuesta inicialmente por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona a la procesada por un delito electoral

Los hechos se remontan a las elecciones generales celebradas el 26 de junio de 2016. La procesada es una vecina de Tarragona que entonces tenía 43 años de edad y carecía de antecedentes penales. Fue designada como segundo suplente de presidente de mesa de la sección 1 distrito 7 de Tarragona, que correspondía al colegio electoral situado en el Institut Vidal i Barraquer, en la avenida Del President Lluís Companys.

Pese a ser debidamente citada y con conocimiento de sus consecuencias legales, dice la sentencia, Maria Isabel Barroso no compareció a la constitución de la mesa alegando que no se personaría en la misma por objeción de conciencia. Y así se lo hizo saber con anterioridad a la Junta Electoral, alegando «motivos éticos y políticos. Nunca he votado ni tengo intención de hacerlo por mis convicciones ácratas», decía al Diari. Consideraba que el Estado no es democrático y que no participaría en unas elecciones para legitimarlo.

El juicio

El 7 de mayo del año pasado, la mujer fue juzgada y se enfrentaba a diez meses de prisión. Dos meses antes, la Fiscalía le había ofrecido un acuerdo: el pago de una multa de 540 euros. Ella declinó el ofrecimiento porque era aceptar la culpabilidad.

En su recurso de apelación, la procesada indicaba que estaba en el ejercicio de su derecho legítimo a la objeción de conciencia respecto al proceso electoral, una cuestión que había sido abordada por otras Juntas Electorales, dando resultado diverso y acordándose en supuestos de libertad religiosa.

La sentencia de apelación recuerda que el Régimen Electoral General recoge que «el presidente y los vocales de las mesas electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la ley, incurrirán en penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas».

La Audiencia Provincial recuerda que en España no es preceptivo el voto, por lo que es compatible ser objetor de conciencia en la actividad electoral con la de participar en la mesa electoral como presidente o vocal, «cuyo cometido es puramente de control o contable de quienes participan con su voto». Y recalca que precisamente la no participación de la acusada en el proceso electoral del municipio «hacía más imparcial y menos proclive a sospechas su actuación controladora de las reglas del juego electoral».

Libertad de expresión

La libertad de expresión, señalan los magistrados, permite expresar y manifestar libremente las ideas y creencias. «Y en nada se ha vulnerado a la recurrente, que ha podido decir y ha dicho en la prensa y otros medios de comunicación social que su conducta no debiera ser punible, que existe el derecho a no participar en un proceso electoral y cuando le ha parecido. También los juristas criticamos la tipificación o destipificación de determinadas conductas, pero tenemos que cumplir las leyes».

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