Economía

Legal

Mariona Vergés

Asociada senior de Garrigues

Donaciones ‘mortis causa’: una alternativa fiscal en Cataluña

Creado:

Actualizado:

En:

Donar en vida no siempre es la opción más eficiente. En Catalunya, la donación mortis causa puede ser una alternativa especialmente interesante: se firma en vida, pero en muchos casos tributa como sucesión, con un resultado fiscal más favorable, y además permite revocarla si cambian las circunstancias.

Dichas donaciones mortis causa aparecen reguladas en el artículo 432-1 del Libro IV del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, que las define como aquellas disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación.

Las donaciones mortis causa como disposiciones de última voluntad se caracterizan (i) por realizarse en consideración a la muerte del donante, (ii) por no tener el donante la intención de perder la libre disposición de la cosa o derecho que se dona, (iii) por su carácter revocable y, por último, (iv) por su efectividad en caso de que se produzca el evento de la muerte con supervivencia del donatario.

Donar en vida no siempre es la opción más eficiente. En Catalunya, la donación
mortis causa puede ser una
alternativa especialmente
interesante

La propia DGRN, reconoce cuatro supuestos de donaciones en consideración a la muerte: (i) la otorgada para que solo produzca efecto al morir el donante si el donatario le sobrevive y siempre que no haya sido revocada, (ii) la otorgada bajo condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante, los efectos actuales de la cual quedan sometidos a la condición de supervivencia del donatario, (iii) la que comporta la transmisión inmediata y simultánea del derecho dado bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario (iv) la que se efectúa en situación de peligro o enfermedad en consideración a la posibilidad de morir en estas circunstancias.

La donación mortis causa, es un simple título sucesorio que sólo es inscribible al producirse la muerte del donante. Esto es así porque, al no haber transmisión de bienes de presente, no tienen acceso al Registro de la Propiedad. Por consiguiente, sólo las donaciones mortis causa que impliquen una transmisión de presente o actual, aunque resoluble del bien donado, son inscribibles. Así las cosas, salvo que sea voluntad de las partes la transmisión inmediata de los bienes, antes del fallecimiento del donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario, la transmisión de la propiedad del objeto de la donación se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme.

El derecho inherente al donante a revocar la donación en cualquier momento implica que el donatario carezca de seguridad sobre su titularidad. Dicha revocación por el donante puede ser expresa mediante escritura pública, testamento o codicilo o bien revocación tácita si el donante enajena o lega los bienes dados o bien otorga con posterioridad un heredamiento.

Sin perjuicio de la revocación como causa de ineficacia de las donaciones mortis causa, también lo son la premoriencia del donatario y si el donante no muere en ocasión del peligro especial determinante de la donación.

Ahora bien, fallecido el donante, el donatario hace suyos los bienes dados, sin necesidad de que el heredero o el albacea se los entregue e independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones.

Por lo que respecta a su fiscalidad, se configura como un título sucesorio a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y tributan bajo la modalidad de sucesiones al tratarse de donaciones en las que la transmisión de los bienes no se produce hasta el fallecimiento del donante.

En cambio, de tratarse de la modalidad de donación mortis causa con transmisión en vida de los bienes donados seguirá tributando como sucesión, configurándose como una figura sucesoria, siempre y cuando se otorgue con condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario. De no darse dicha condición resolutoria nos encontraríamos ante una donación inter vivos y tributa como tal.

Si bien esta modalidad con entrega de presente con condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario tributa como sucesión serán de aplicación las reducciones inter vivos.

Por otro lado, la transmisión realizada mediante donación mortis causa con entrega de presente no genera alteración patrimonial sujeta al IRPF para el donante, al mantener su carácter mortis causa, aspecto avalado por la jurisprudencia y por criterios administrativos al considerar dicha figura un título sucesorio en el ámbito fiscal. En cuanto al donatario, este actualizará los valores con la adquisición; sin embargo, si transmite los bienes antes de cinco años desde la celebración de la donación, se mantendrán los valores originales a efectos fiscales.

En suma, la donación mortis causa, si bien puede generar cierta incertidumbre al donatario sobre su titularidad, ante la posibilidad de revocación por parte del donante, ofrece ventajas fiscales significativas y constituye una herramienta eficaz en la planificación sucesoria.