La adquisición lucrativa inter-vivos, donación, en España es un hecho imponible gravado por el Impuesto sobre Donaciones. El sujeto pasivo o contribuyente que debe satisfacer el impuesto es el donatario o persona que recibe la donación. Tanto los residentes fiscales que tributan por ‘obligación personal’ como los contribuyentes no residentes que tributan por ‘obligación real’ que reciban de forma gratuita dinero en España estarán sujetos a tributación.
Por lo que respecta a los contribuyentes residentes, el lugar donde ingresarán el impuesto, así como la norma a aplicar en la donación de dinero, dependerá de la residencia fiscal del donatario o favorecido. Determinar esta residencia es esencial, pues al ser el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones un impuesto cedido a las comunidades autónomas y haber hecho éstas uso de esta capacidad normativa, la cuota final a pagar puede ser significativamente distinta en función de la normativa aplicable.
Para el supuesto de modificación de residencia fiscal se ha de aplicar la norma de aquella comunidad donde el donatario, persona que recibe la donación, hubiera permanecido un mayor número de días en los últimos cinco años anteriores a la donación.
En cuanto a las diferencia de tributación en función de la norma aplicable, por ejemplo, de tratarse de un donatario residente fiscal en Madrid con grado de parentesco cercano, esto es, hijo o cónyuge y siempre que se cumplan determinados requisitos formales (elevación a público de la escritura de donación y justificación del origen de los fondos, entre otros) la tributación puede ser prácticamente nula, mientras que para un donatario residente en Cataluña del mismo grupo de parentesco (hijo o cónyuge) la tributación oscilaría entre un 5 a un 11,80% (esto es un tipo máximo del 9% por el coeficiente multiplicador de patrimonio preexistente que puede alcanzar el máximo del 1,2 a partir de los 4 millones de patrimonio).
En cuanto a la determinación de la residencia fiscal del donatario, la Dirección General de Tributos ha emitido recientemente una consulta tributaria, la número 2435/2023, de fecha 7 de septiembre de 2023, que sigue el criterio manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, calificando como de «ausencia temporal justificada» los desplazamientos para estudios. En la consulta la DGT califica de «ausencia temporal justificada» la ausencia de un hijo de la vivienda habitual durante su formación académica encaminada a su acceso al mercado laboral, concluyendo que debería considerarse residente en la CCAA donde residían sus padres, a los que visitaba en periodo vacacional.
Esta consulta se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo que sostenía que un estudiante mantenía su residencia en Burgos, lugar de residencia de sus padres, y calificaba de ausencia temporal los desplazamientos a Madrid para sus estudios. En este caso el Tribunal Supremo se apoyaba para sostener las ‘ausencias temporales’ en argumentos tales como: el empadronamiento, o el lugar de elevación a público de determinadas escrituras e incluso la inclusión del mínimo por descendientes en el IRPF de los padres.
En cualquier caso, hay que considerar que la acreditación de la residencia es puramente un tema de prueba.
Laia Martínez, de Garrigues Abogados y asesores tributarios