Doble imposición con China (II)

El nuevo CDI restringe su alcance objetivo, al no incluir el Impuesto sobre el Patrimonio ni los tributos locales

07 junio 2021 11:13 | Actualizado a 08 junio 2021 07:19
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Continuamos en este artículo con una breve explicación, que iniciábamos la semana pasada, de las principales novedades introducidas por el nuevo convenio para evitar la doble imposición (CDI) entre el Reino de España y la República Popular de China, que entró en vigor el pasado 2 de mayo.

Como apuntábamos en nuestro artículo de la semana pasada, las retenciones en la fuente sobre la mayor parte de rentas cubiertas por el CDI apenas experimentan cambios, siendo la novedad más relevante el establecimiento de un tipo de retención reducido del 5% (frente al 10% previo) sobre dividendos pagados a sociedades matrices que ostenten una participación igual o superior al 25% sobre su filial residente en el otro Estado (y ello siempre que la participación se haya poseído durante al menos un año).

Por lo demás, se mantienen como regla general los tipos del 10% para el resto de dividendos. Se introducen no obstante ciertas excepciones para las sociedades cuyo capital sea de propiedad estatal, a las cuales se exonera de gravamen alguno en la fuente cuando perciban dividendos de filiales situadas en el otro Estado.

No experimenta cambios tampoco la fiscalidad de otras rentas transfronterizas que sufren retención en la fuente, como son los pagos de intereses y cánones, manteniéndose en tipo del 10% que ya preveía el antiguo CDI. Es de destacar, como aspecto novedoso del CDI frente al antiguo, que desaparece de la definición de ‘canon’ la referencia a las rentas derivadas de la «cesión de equipos industriales, comerciales o científicos», por lo que esta tipología de rentas dejará, con la entrada en vigor del CDI, de soportar retención fiscal en la fuente como regla general.

También se mantiene, en términos generales, la fiscalidad de las ‘ganancias de capital’ transfronterizas y, en particular, la regla que permite a los Estados gravar las ganancias por ventas de participaciones en sociedades residentes en su territorio cuando el transmitente (residente del otro Estado) ostente una participación sustancial (igual o superior al 25%, poseída durante al menos un año) en ellas. La misma regla se aplica respecto de las ganancias por transmisiones de sociedades con sustrato inmobiliario, si bien se excluyen del alcance de esta regla aquellos inmuebles «utilizados en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad»: discernir lo que se entienda por tal ‘actividad económica’ a estos efectos será sin duda una cuestión que planteará no pocas dudas.

Por último, cabe apuntar que el nuevo CDI restringe en cierta medida su alcance objetivo respecto del antiguo, al no incluir en su ámbito (como sí hacía aquel) el Impuesto sobre el Patrimonio ni los tributos locales. En la misma línea, el CDI no prevé cláusula de arbitraje para resolver eventuales conflictos, pese a que la posición de España en este ámbito es favorable a la inclusión de tal mecanismo en sus CDIs.

Francisco Lavandera es socio de J&A Garrigues, S.L.P.

Ver la primera parte: https://www.diaridetarragona.com/economia/Doble-imposicion-con-China-I-20210531-0040.html

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