Irregularidades jurídicas graves en la regulación de la eutanasia

22 diciembre 2020 09:20 | Actualizado a 22 diciembre 2020 09:28
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La regulación de la eutanasia que el Congreso de los Diputados aprobó el 17 de diciembre, faltando aún el trámite del Senado, tiene a mi juicio, graves defectos jurídicos que será preciso corregir debidamente. Analizo algunos de ellos:

1º.-En lugar de instituir el «derecho» a la eutanasia (artículo 1º), a mi juicio, se tendría que haber profundizado, insistido y regulado mejor y más eficazmente los cuidados paliativos con los debidos medios materiales y personales y con una perfeccionada asistencia médica avanzada en este ámbito, así como una mejor atención, en todos lo sentidos, en el cuidado de las personas. Los cuidados paliativos así configurados sería lo que primero se debería haber regulado, y posteriormente plantearse la posibilidad hipotética de la eutanasia con un debate social más amplio y abierto que el que ha existido; además esta Ley se aprueba en un tiempo a todas luces impropio, durante una desgraciada pandemia de la Covid-19. Como contrapunto se reglamenta, únicamente, la prestación de ayuda para morir.

2º.-Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Considero que no debe entrar en vigor, de ninguna manera, hasta que los distintos cuidados paliativos estén debidamente establecidos, asegurados y potenciados eficazmente en todos los centros sanitarios de España, por estos motivos: Porque la propia Ley establece en su artículo 5. 1. b) que para poder recibir la prestación de ayuda a morir (que así de denomina, ahora, a la eutanasia) debe disponer el paciente de información por escrito sobre «las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos, incluido en su caso el acceso a los cuidados paliativos integrales». También se hace referencia a los posibles cuidados paliativos en el denominado proceso deliberativo entre el médico responsable y el paciente (artículo 8). A ello se une la actual situación de los centros sanitarios, desbordados, por la pandemia. Por otra parte, los ciudadanos deben tener un tiempo superior a los tres meses previstos para conocer esta ley, y también conocer mejor (e hipotéticamente hacer) lo que es un testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, conceptos de importancia capital para poder practicar la eutanasia en ciertos casos numerosos de relevancia, como vamos a exponer.

3º.-La muerte producida por la práctica de la eutanasia, «tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos» (Disposición adicional primera). Es una declaración legal que constituye una ficción pero aquí se trata de una declaración-ficción notoriamente falsa, equivocada y torpe, que no responde a la realidad, ya que la muerte producida por la eutanasia se consigue, siempre, por medio de la intervención externa de la mano del hombre y es totalmente ajena y extraña a los procesos causales naturales de la vida de las personas. Todo ello supone una gran confusión general.

4º.-La Ley distingue dos clases de personas a las que se puede aplicar la eutanasia:

A.-Cuando se trata de personas adultas, mayores de edad, y con plenitud de sus facultades mentales. Para estas personas la regulación establece una seria de requisitos y garantías muy rigurosas: a) Deben disponer de información escrita sobre su proceso médico, y cuidados paliativos. b) Realización de dos solicitudes por escrito, con separación de 15 días naturales.

Cuando el médico responsable ha recibido la primera solicitud entonces realiza con el paciente un «proceso deliberativo» de garantía sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre cuidados paliativos. Transcurridos los 15 días y recibida la segunda solicitud, en el plazo de dos días retoma con el paciente el proceso deliberativo al objeto de atender cualquier duda o necesidad de ampliación de información.

Nuevamente el médico responsable en el plazo de otras 24 horas recabará al paciente su decisión de continuar o desistir en la aplicación de la eutanasia. c) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante certificado por el medico responsable.

B.-Cuando se trata de personas que no se encuentran en pleno uso de sus facultades ni pueden prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes a las que hemos aludido. Para estas otras personas los anteriores requisitos y numerosas garantías jurídicas no son exigibles (salvo, lógicamente, únicamente, el requisito de padecer una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante), tampoco se podrá realizar el importantísimo «proceso deliberativo», ni la posibilidad de desistir o revocar. Todo se sustituye por un documento de instrucciones, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes (llamo la atención, que no es lo mismo).

En estos casos quien podrá presentar la solicitud de ayuda a morir será «una persona mayor de edad responsable y plenamente capaz». Esta persona no sabemos quien es si es un representante nombrado por el paciente en los anteriores citados documentos, u otra persona. En el caso de que no exista esa persona podrá presentar la solicitud de eutanasia el propio médico responsable (artículos 5.2. y 6.4.). Vemos que, desgraciadamente, tanto en un caso como en el otro, deciden por el paciente al que se va a practicar la eutanasia otras personas distintas (persona mayor de edad responsable y plenamente capaz, o el médico responsable, que es además quien valora la incapacidad de hecho). Por si fuera poco, a estas personas se las deja en el limbo jurídico, al menos tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, pues durante ese tiempo deben elaborarse los preceptivos protocolos (Disposición adicional sexta, última línea de la Ley).

Estas personas que no se encuentran en su pleno uso de razón, quedan objetivamente, en mi prudente opinión, en una situación de inferior calidad jurídica (notoria peor condición) en relación con todas las garantías que se reconocen a las demás personas aludidas en A), y el Preámbulo de esta Ley nos recuerda, recurrentemente, que se trata de una «ley garantista», lo que supone una grave contradicción.

Excurso: Esa ley no alude, por estar fuera de su ámbito, cuando se trata de personas que no se encuentran en pleno uso de sus facultades ni pueden prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes de ayuda a morir, y resulta además que estas mismas personas no han suscrito un documento de instrucciones, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos.

Ninguna persona mayor de edad responsable y plenamente capaz, o el médico responsable, podrán decidir por estas personas y presentar las solicitudes de ayuda a morir: sería constitutivo de delito. Finalmente, un deseo que espero sea atendido: que, al menos, algunos de estos graves defectos se puedan corregir, debidamente, en el Senado, antes de que se apruebe definitivamente esta deficiente Ley Orgánica reguladora de la eutanasia.

Juan Felipe Higuera Guimerà: Catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Zaragoza. Exfiscal del Principat d'Andorra.

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